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Libertad de Pensamiento y Expresión
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“CASO SAN MIGUEL SOSA
Y OTRAS VS.
VENEZUELA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 08/02/2018
·
Libertad
de Pensamiento y Expresión
144. Al respecto, este Tribunal ha
reiterado, en otros casos respecto de Venezuela, que en una sociedad
democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un
deber de
las autoridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés
público.
Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en
cuanto deben
constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los
hechos
en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una
diligencia aún
mayor a la empleada por los particulares, en razón de su alta
investidura, del
amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en
ciertos
sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras
personas
interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos.
Además,
deben tener en cuenta que, en tanto funcionarios públicos, tienen una
posición
de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto,
sus
declaraciones no pueden desconocerlos ni constituir formas de
injerencia
directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes
pretenden
contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión
de su
pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente
acentuado en
situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden
público o
polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos
que
pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado203.
203. Cfr.
Caso Ríos y
otros Vs. Venezuela, supra, párr. 139. Ver
también Caso
Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr.
195.
145. La Corte considera
que, en ese contexto y
por la alta investidura de quienes los pronunciaron y su reiteración,
dichos
pronunciamientos de altos funcionarios públicos dirigidas a
desincentivar la
participación política no contribuyeron a impedir, e incluso pudieron
propiciar
o exacerbar, situaciones de hostilidad e intolerancia hacia la
disidencia
política, lo cual es incompatible con la obligación estatal de
garantizar el
derecho de participación política204. En este
sentido, otras
declaraciones de funcionarios que indicaban que “nadie puede ser
perseguido” o
una retractación del Ministro de Salud (supra párr.
64), no
contribuyeron a impedir los efectos intimidatorios, de incertidumbre y
de
polarización que pudieron generar las demás manifestaciones en ese contexto.
204. Cfr.,
mutatis
mutandi, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de
2009. Serie C No.
195, párrs. 160 y 161.
152. Es oportuno recordar
que la libertad de
expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social,
protegidas
bajo el artículo 13 de la Convención, que comprende tanto el derecho de
buscar,
recibir y difundir ideas, opiniones e informaciones de toda índole,
como el de
recibir y conocer las informaciones, ideas y opiniones difundidas por
los demás206.
Tal dimensión individual comprende el derecho a utilizar cualquier
medio
apropiado para difundirlas, por lo cual, en este sentido, la expresión
y la
difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las
posibilidades de
divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al
derecho
de expresarse libremente. L a dimensión social implica también el
derecho de
todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros, el
derecho
a participar en el debate público y a intercambiar ideas207.
206. Cfr.
La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A No.
5, párrs. 30 a 32; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú,
supra, párr.
89.
207. Cfr.
Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5
de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 65 y 66;
y Caso Lagos
del Campo Vs. Perú, supra, párr. 89.
153. De conformidad a la
ya citada Carta
Democrática Interamericana, es componente fundamental del ejercicio de
la
democracia, entre otros, “la libertad de expresión y de prensa”208.
208. Artículo
4 de la
Carta Democrática Interamericana, supra.
154. Es,
consecuentemente, indiscutible, como
se ha señalado en la jurisprudencia de la Corte, que sin una efectiva
garantía
de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y
sufren
quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y
denuncia
ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un
campo fértil
para que se arraiguen sistemas autoritarios209;
que, en un contexto
de vulnerabilidad enfrentado por determinadas personas, declaraciones
de las
autoridades pueden ser percibidas como amenazas y provocar un efecto
amedrentador210; y que, al evaluar una supuesta
restricción o
limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse al
estudio
del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la
luz de
los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el
contexto en los que éstos se presentaron211.
209. Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116; y Caso
Granier y otros
(Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr.
140.
210. Cfr.
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 381; y Caso Perozo y
otros Vs. Venezuela, supra, párr.
134.
211. Cfr.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie
C No. 74, párr. 154.
155. Además, recientemente
esta Corte ha
afirmado que el ámbito de protección del derecho a la libertad de
pensamiento y
expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales, en
los que
el Estado debe respetar y garantizar dicho derecho a los trabajadores o
sus
representantes, por lo cual, en caso en que exista un interés general o
público, se requiere de un nivel reforzado de protección212.
Adicionalmente, el Tribunal ha sostenido que “[e] n la arena del debate
sobre
temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de
expresiones
inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de
aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o
a un
sector cualquiera de la población”213.
212.Cfr.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra,
párrs. 95 y 96.
213. Cfr.
Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros), supra, párr. 69; y Caso
Lagos del Campo
Vs. Perú, supra, párr. 117.
157. En este caso, al
plantear la acción de
amparo, las presuntas víctimas no alegaron violaciones a su libertad de
expresión (supra párr. 88). No obstante, en
el contexto de alta
polarización política en que ocurrieron los hechos, la sola
circunstancia de
firmar por el revocatorio implicaba una manifestación de que se estaba
dispuesto a que el mandato del Presidente de la República fuese
revocado, si
así lo decidía la mayoría, y además se asumía un riesgo al enfrentarse
a quién
detentaba el poder. La divulgación de esa manifestación, al menos entre
las
demás personas que procedían de igual manera, constituía un aliciente
para que
otras asimismo procedieran. Téngase presente, a este respecto, que
según el
artículo 13.1 de la Convención la libertad de expresión se puede
ejercer “por
cualquier otro procedimiento de su elección” y, dado el contexto, el
acto de
firmar puede ser considerado uno de esos otros procedimientos. Es
decir, no se
trataba solo de ejercer un derecho individual, secreto, sino de
expresar un
parecer desde el momento mismo de la firma, cual era, que se convocara
al
revocatorio, el que no tenía sentido si no era apoyado por la cantidad
de
solicitantes que se exigía y que, por lo mismo, debía ser conocido, al
menos a
través de medios personalizados o de divulgación no tan masivos.
Téngase
presente también que los hechos posteriores demuestran que las
autoridades sí
utilizaron esas firmas para amedrentar a los ciudadanos a fin de que no
se
expresaran de igual manera (supra párrs.
142 a 147). En ese orden
de ideas, evidentemente esa manifestación constituía un ejercicio de la
libertad de expresión.
221. En el presente caso,
la Corte concluyó
que la terminación arbitraria de la relación laboral de las presuntas
víctimas
con el Consejo Nacional de Fronteras constituyó una forma de desviación
de
poder, pues se utilizó una cláusula establecida en su contrato como
velo de
legalidad para encubrir la verdadera finalidad de tal medida, a saber:
una
represalia en su contra por haber ejercido legítimamente sus derechos
de
participación política y libertad de expresión. Es decir, ellas fueron
objeto
de discriminación política mediante un despido arbitrario, el cual
ocurrió en
un contexto de denuncias de despidos semejantes y de otras formas de
represalia
para quienes habían decidido ejercer sus libertades al firmar por la
solicitud
de referendo. Así, su despido tenía la intención encubierta de acallar
y
desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizado para
que otras
personas se vieran amedrentadas de participar políticamente y de
expresar sus
ideas y opiniones. Además de lo anterior, este Tribunal ha considerado
que el
derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los
derechos
de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el
ámbito
público como en el ámbito privado de las relaciones laborales270.
Según fue constatado, en este caso el Estado no garantizó a las
presuntas
víctimas estos derechos ante su despido arbitrario.
270. Cfr.
Caso
Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra,
párr. 193.
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