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Libertad de Pensamiento y Expresión

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“CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 08/02/2018

·         Libertad de Pensamiento y Expresión


144. Al respecto, este Tribunal ha reiterado, en otros casos respecto de Venezuela, que en una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que, en tanto funcionarios públicos, tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocerlos ni constituir formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado203.

203. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 139. Ver también Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 195.

145. La Corte considera que, en ese contexto y por la alta investidura de quienes los pronunciaron y su reiteración, dichos pronunciamientos de altos funcionarios públicos dirigidas a desincentivar la participación política no contribuyeron a impedir, e incluso pudieron propiciar o exacerbar, situaciones de hostilidad e intolerancia hacia la disidencia política, lo cual es incompatible con la obligación estatal de garantizar el derecho de participación política204. En este sentido, otras declaraciones de funcionarios que indicaban que “nadie puede ser perseguido” o una retractación del Ministro de Salud (supra párr. 64), no contribuyeron a impedir los efectos intimidatorios, de incertidumbre y de polarización que pudieron generar las demás manifestaciones en ese contexto.

204. Cfr., mutatis mutandi, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrs. 160 y 161.

152. Es oportuno recordar que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, protegidas bajo el artículo 13 de la Convención, que comprende tanto el derecho de buscar, recibir y difundir ideas, opiniones e informaciones de toda índole, como el de recibir y conocer las informaciones, ideas y opiniones difundidas por los demás206. Tal dimensión individual comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlas, por lo cual, en este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. L a dimensión social implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros, el derecho a participar en el debate público y a intercambiar ideas207.

206. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 30 a 32; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 89.

207. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 65 y 66; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 89.

153. De conformidad a la ya citada Carta Democrática Interamericana, es componente fundamental del ejercicio de la democracia, entre otros, “la libertad de expresión y de prensa”208.

208. Artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, supra.

154. Es, consecuentemente, indiscutible, como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corte, que sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios209; que, en un contexto de vulnerabilidad enfrentado por determinadas personas, declaraciones de las autoridades pueden ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador210; y que, al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron211.

209. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 140.

210. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 381; y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134.

211. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 154.

155. Además, recientemente esta Corte ha afirmado que el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales, en los que el Estado debe respetar y garantizar dicho derecho a los trabajadores o sus representantes, por lo cual, en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección212. Adicionalmente, el Tribunal ha sostenido que “[e] n la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población”213.

212.Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 95 y 96.

213. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra, párr. 69; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 117.

157. En este caso, al plantear la acción de amparo, las presuntas víctimas no alegaron violaciones a su libertad de expresión (supra párr. 88). No obstante, en el contexto de alta polarización política en que ocurrieron los hechos, la sola circunstancia de firmar por el revocatorio implicaba una manifestación de que se estaba dispuesto a que el mandato del Presidente de la República fuese revocado, si así lo decidía la mayoría, y además se asumía un riesgo al enfrentarse a quién detentaba el poder. La divulgación de esa manifestación, al menos entre las demás personas que procedían de igual manera, constituía un aliciente para que otras asimismo procedieran. Téngase presente, a este respecto, que según el artículo 13.1 de la Convención la libertad de expresión se puede ejercer “por cualquier otro procedimiento de su elección” y, dado el contexto, el acto de firmar puede ser considerado uno de esos otros procedimientos. Es decir, no se trataba solo de ejercer un derecho individual, secreto, sino de expresar un parecer desde el momento mismo de la firma, cual era, que se convocara al revocatorio, el que no tenía sentido si no era apoyado por la cantidad de solicitantes que se exigía y que, por lo mismo, debía ser conocido, al menos a través de medios personalizados o de divulgación no tan masivos. Téngase presente también que los hechos posteriores demuestran que las autoridades sí utilizaron esas firmas para amedrentar a los ciudadanos a fin de que no se expresaran de igual manera (supra párrs. 142 a 147). En ese orden de ideas, evidentemente esa manifestación constituía un ejercicio de la libertad de expresión.

221. En el presente caso, la Corte concluyó que la terminación arbitraria de la relación laboral de las presuntas víctimas con el Consejo Nacional de Fronteras constituyó una forma de desviación de poder, pues se utilizó una cláusula establecida en su contrato como velo de legalidad para encubrir la verdadera finalidad de tal medida, a saber: una represalia en su contra por haber ejercido legítimamente sus derechos de participación política y libertad de expresión. Es decir, ellas fueron objeto de discriminación política mediante un despido arbitrario, el cual ocurrió en un contexto de denuncias de despidos semejantes y de otras formas de represalia para quienes habían decidido ejercer sus libertades al firmar por la solicitud de referendo. Así, su despido tenía la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizado para que otras personas se vieran amedrentadas de participar políticamente y de expresar sus ideas y opiniones. Además de lo anterior, este Tribunal ha considerado que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales270. Según fue constatado, en este caso el Estado no garantizó a las presuntas víctimas estos derechos ante su despido arbitrario.

270. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 193.

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